Los lectores interesados por las
bellezas de Portugalete, saben del alto valor artístico de muchos de los
panteones de nuestro Campo Santo. Hoy queremos llamar la atención sobre un
precioso panteón-capilla, en concreto el de la familia Juaristi.
De hecho este fue el segundo
panteón que se levantó en nuestro cementerio, cuando fue mandado erigir en 1881
por Cecilio Martínez, encargando su diseño al maestro de obras Manuel Otaduy.
En 1906 Martínez lo vendió a la familia Juaristi, donde han albergado sus
restos hasta fechas relativamente cercanas.
Se trata de una preciosa capilla
mortuoria en estilo neorrománico, en la que destaca su hermosa portada
compuesta de dos columnas con motivos vegetales, sosteniendo una arquivolta
decorada a base de circulitos. Es también de gran valor la doble puerta de
madera con frontones triangulares. Del interior destacamos su bóveda de
crucería y su pequeño altar de mármol blanco.
Pues bien, este bonito edificio
puede tener sus días contados debido a un aparatoso derrumbe producido en la
bóveda (ignoro la fecha de dicho derrumbe, pero ya existía en 2017). Debido a
ello, el agua de lluvia entra libremente en su interior, afectando la humedad
muy negativamente a sus muros de sillería arenisca; por no hablar del resto de
la bóveda, que continúa su proceso de deterioro. De no detenerse a tiempo este
proceso, toda la bóveda acabará por colapsar. Las vidrieras de colores de sus
ventanales, que hemos llegado a conocer, casi han desaparecido, si bien aún se
conserva maltrecha una de ellas.
Comprendemos que en esto poco
puede hacer el Ayuntamiento, pues se trata de una propiedad particular; pero
dado que nuestro cementerio está considerado el tercero más importante de
Vizcaya, por detrás del de Bilbao y el de Neguri, apelamos a la sensibilidad de
nuestras instituciones a fin de que hagan las gestiones oportunas para salvar
este hermoso ejemplo de panteón mortuorio.
Aitor González Gato.
El panteón está catalogado según recoge el PGOU de Portugalete.
ResponderEliminarSegún el artículo 15 de la Ley estatal 7/2015 de suelo:
Artículo 15. Contenido del derecho de propiedad del suelo: deberes y cargas.
1. El derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones comprende con carácter general, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes siguientes:
a) Dedicarlos a usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística.
b) Conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos.
c) Realizar las obras adicionales que la Administración ordene por motivos turísticos o culturales, o para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano, hasta donde alcance el deber legal de conservación. En éste último caso, las obras podrán consistir en la adecuación a todas o alguna de las exigencias básicas establecidas en el Código Técnico de la Edificación, debiendo fijar la Administración de manera motivada el nivel de calidad que deba ser alcanzado para cada una de ellas.
2. El deber legal de conservación constituye el límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios. Cuando se supere dicho límite, correrán a cargo de los fondos de la Administración que ordene las obras que lo rebasen para obtener mejoras de interés general.
3. El límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios en cumplimiento del deber legal de conservación de las edificaciones se establece en la mitad del valor actual de construcción de un inmueble de nueva planta, equivalente al original, en relación con las características constructivas y la superficie útil, realizado con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones de ser legalmente destinado al uso que le sea propio.
4. La Administración competente podrá imponer, en cualquier momento, la realización de obras para el cumplimiento del deber legal de conservación, de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica aplicables. El acto firme de aprobación de la orden administrativa de ejecución que corresponda, determinará la afección real directa e inmediata, por determinación legal, del inmueble, al cumplimiento de la obligación del deber de conservación. Dicha afección real se hará constar, mediante nota marginal, en el Registro de la Propiedad, con referencia expresa a su carácter de garantía real y con el mismo régimen de preferencia y prioridad establecido para la afección real, al pago de cargas de urbanización en las actuaciones de transformación urbanística.
Conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable, en los casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas, dentro del plazo conferido al efecto, se procederá a su realización subsidiaria por la Administración Pública competente, sustituyendo ésta al titular o titulares del inmueble o inmuebles y asumiendo la facultad de edificar o de rehabilitarlos con cargo a aquéllos, o a la aplicación de cualesquiera otras fórmulas de reacción administrativa a elección de ésta. En tales supuestos, el límite máximo del deber de conservación podrá elevarse, si así lo dispone la legislación autonómica, hasta el 75º/o del coste de reposición de la construcción o el edificio correspondiente. Cuando el propietario incumpla lo acordado por la Administración, una vez dictada resolución declaratoria del incumplimiento y acordada la aplicación del régimen correspondiente, la Administración actuante remitirá al Registro de la Propiedad certificación del acto o actos correspondientes para su constancia por nota al margen de la última inscripción de dominio.
Y la ley 2/2006 del suelo Pais Vasco:
ResponderEliminarArtículo 199. El deber de conservación y rehabilitación.
1. Los propietarios de terrenos, construcciones, instalaciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y las obras precisas para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.
2. El deber de los propietarios de edificios alcanza hasta el importe de los trabajos y las obras que no rebase el límite de su contenido normal, representado por:
a) En el supuesto de actuaciones aisladas, el 60º/o del coste de reposición del edificio.
b) En el supuesto de actuaciones integradas, el 50º/o del coste de reposición del edificio.
Todos los valores dispuestos en este apartado se calcularán sin ninguna consideración del valor del suelo.
3. Cuando la administración ordene o imponga al propietario la ejecución de obras de conservación o rehabilitación que excedan del referido límite, éste podrá requerir de aquélla que sufrague el exceso. En todo caso, la Administración podrá establecer ayudas públicas, en las condiciones que estime oportunas, mediante convenio u otros instrumentos, en que podrá contemplarse la explotación conjunta del inmueble.
Es complicado para el Ayuntamiento pero si tuviera interés podría buscar la fórmula, jeje!!
Yo no daria muchos datos de lo que se puede encontrar en el interior... por que en breve aparece una furgoneta y desaparece todo... como tantas cosas que han desaparecido (misteriosamente claro) en este pueblo y no se ha vuelto a saber nada... ni se sabra por supuesto.
ResponderEliminarNo es mal consejo, ciertamente
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